Distinguido Sr:
Hace unos días el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca desestimó nuestro recurso contra el Colegio de Médicos de les Illes Balears, en el que solicitábamos (Mateu Seguí Díaz, Alejandro Fernández Alonso) la anulación de los votos por correo de las Elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Juntas Insulares de todas las islas, realizado el el 28 de Junio del 2006.
Sin entrar a valorar los aspectos legales de los que se bien poco, pues no es mi profesión, si que me parece importante recalcar una serie consideraciones relacionadas, primero con el proceso seguido, y después con el resultado de la sentencia.
Lo primero, es que esta se produce a tan solo un año de la convocatoria de nuevas elecciones, de modo que de recurirse – que era nuestra intención- el resultado de la misma se producirá tras haberse resuelto estas. Por tanto, en esta situación, evitamos recurrir, siendo conscientes que esta sentencia se convierte en definitiva y que lo sentenciado queda consolidado para las próximas elecciones.
Y segundo, que se desestimó alegando que en el artículo 5.6 de los Estatutos del COMIB “no dice que sea preceptiva la presencia personal del votante en el departamento administrativo de la sede en Menorca del COMIB ni que deba ser el mismo quien solicite a la administrativa la documentación para el voto por correo” a lo que añade que “ el hecho de que los doctores Navas y García Olives recogieran la documentación de 109 médicos colegiados, cumpliendo con el procedimiento anteriormente trascrito, no supone irregularidad alguna”. “El hecho de que conociera por la prensa que el Dr Garcia Olives, mediante el voto por correo, había ganado las elecciones, antes de haberse efectuado oficialmente su recuento no es un dato tampoco que permita hablar de una irregularidad invalidante del proceso electoral” . Además, dice “el artículo referido nada dice sobre un cotejo específico de firmas en el momento de la entrega de la documentación, sino que se comprobará la inclusión del profesional en el censo electoral de Colegio de Médicos”. Y concluye: 4.- No se ha infringido el art´23 de la CE por cuanto ninguna actividad probatoria se ha practicado que permita, ni siquiera indiciariamente, considerar que la participación en las elecciones por parte de los votantes no haya sido libre, personal y directa, ni de los médicos censados ni los recurrentes respecto al acceso de éstos a los cargos electos.”
